Puebla, Puebla, a 13 de Octubre de 2023.-
TEEP da resolución a apelaciones y resuelve casos pendientes de impugnación.
Instaurado por la otra candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Yeloixtlahuaca, en contra del titular del perfil de facebook Fernando Juárez, por la probable comisión de la infracción consistente en violencia política por razones de género
Realizado a las publicaciones denunciadas se identificó que estas se realizaron mientras la denunciante era candidata a Presidenta Municipal, los hechos fueron realizados por un usuario de la red social Facebook, se acreditó la existencia de violencia sexual, psicológica y digital, las publicaciones tienen por objeto menoscabar los derechos políticos-electorales de la denunciante y finalmente, los hechos denunciados se basan en elementos de género como lo es asumir que la denunciante no contaba con las capacidades necesarias para ejercer el cargo por el hecho de ser mujer.
Por lo antes mencionado se propuso emitir una sentencia declarativa, a través de la cual este Tribunal Electoral asumiendo subsidiariamente el deber de reparar integralmente a la víctima, solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realicen el registro del perfil denunciado, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, y se publique en el perfil de Facebook de este Tribunal Electoral, la sentencia de mérito y se etiquete a la cuenta señalada como responsable por haber cometido Violencia Política por Razones de Género, por treinta días hábiles a partir de la notificación de la sentencia.
En consecuencia, respecto del Asunto Especial 094/2022, se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada, así también, se ordenó se publicara en el perfil de Facebook de este Tribunal Electoral, la presente sentencia y se etiquete a la cuenta denunciada “Fernando Juárez” señalada como responsable por haber cometido Violencia Política por Razones de Género, por treinta días hábiles a partir de la notificación de la sentencia.
Se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realicen el registro del denunciado, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en el apartado 13.2 de esta sentencia.
Finalmente se CONFIRMARON las medidas cautelares concedidas.
TEEP-JDC-071/2023
Interpuesto por una ciudadana que ostentó el cargo de Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno del Estado promovido para controvertir la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, dentro del Procedimiento Especial SE/PES/EMBG/022/2023.
Se consideró determinar por una parte infundado, lo argumentado por la actora, ya que, tal como determina la responsable, es notorio que no se vulneraron los derechos político-electorales de la actora, puesto que los hechos denunciados por la misma, tomando en consideración el cargo que ostentaba, no vulneraron de ninguna forma sus derechos de votar y ser votada, en ninguna vertiente, y si bien pudieron configurar algún tipo de violencia, esto no refiere que sea propiamente competencia de las autoridades electorales, de ahí lo infundado del agravio.
En consecuencia, siguiendo, el análisis y línea jurisprudencial por la Sala Superior, se propuso, determinar que la resolución vulneró el principio de congruencia y certeza jurídica, debido a que, la actora denunció los actos como propaganda calumniosa, y la Comisión debió realizar un pronunciamiento respecto a tal conducta, por lo que la responsable no podía modificar la pretensión de la Actora para encaminar el estudio del asunto como si hubiera instado únicamente por la comisión de Violencia Política en razón de género.
En consecuencia, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 071/2023, se resolvió, por mayoría del Pleno:
Se revocó parcialmente la resolución impugnada, en términos y para los efectos señalados en los apartados 5 y 6 de esta resolución.
TEEP-AE-066/2022
Instaurado en contra de la propietaria de la página de la red social Facebook denominada “Sonia López” por presuntos actos que a juicio del denunciante constituyeron Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero.
Se propuso declarar la EXISTENCIA de la conducta denunciada, toda vez que se cumplen integralmente con los elementos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
En consecuencia, respecto del Asunto Especial 066/2022 se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de la infracción atribuida a Sonia Lorena López Hernández, por ejercer violencia Política en Razón de Género en contra de la denunciante, en términos del considerando OCTAVO rector de este fallo. Se impuso a Sonia Lorena López Hernández una AMONESTACIÓN PÚBLICA en términos del considerando NOVENO de la presente sentencia, también la denunciada deberá acatar los efectos de esta sentencia en términos de lo precisado en el último apartado de la sentencia, así pues se vinculó al Instituto Electoral del Estado de Puebla en los términos de lo precisado en el último apartado de la sentencia; se instruyó notificar la sentencia con los anexos mencionados en el considerando NOVENO y finalmente, se CONFIRMÓ la medida cautelar determinada por la Comisión de Quejas y Denuncias.
TEEP-JDC-028/2023 Y ACUMULADOS, TEEP-JDC-029/2023, TEEP-JDC-030/2023, TEEP-JDC-031/2023, TEEP-JDC-032/2023
Promovidos por unas Regidoras del Ayuntamiento de Cuautinchán, Puebla, en contra del Presidente Municipal, por la retención del pago de nómina condicionándolo a la firma de las actas de las sesiones de Cabildo, las omisiones de proporcionar equipo de trabajo, material e información para el desempeño de su cargo, de igual manera en proporcionar en tiempo y forma los documentos para análisis y aprobación de los temas a tratar en las mismas.
Se propuso acumular los cinco medios de impugnación al existir conexidad, esto a razón de que hay identidad en el cargo que ocupan, la autoridad señalada como responsable los hechos y agravios que causan afectación a sus derechos político-electorales.
Sobre el agravio de omisión de proporcionar equipo de trabajo y material para desempeñar su cargo se propuso decláralo como INFUNDADO, ya que de los autos del expediente se advirtió la existencia de las hojas de requisición, solicitud de viáticos, evidencia de recepción, recibos de viáticos y formatos de resguardo individual de equipo de cómputo y muebles, mismos que fueron aportados por ambas partes, de lo que se puede concluir que si les otorgaban equipo y material de trabajo solicitado por cada una de las promoventes.
En relación a los agravios de pago de nómina retenido y condicionado a la firma de las actas de las sesiones de Cabildo y que no se les permitía la participación en las sesiones de Cabildo, se propuso calificarlos de PARCIALMENTE FUNDADOS, derivado de las constancias que integran el expediente.
De igual manera se propuso calificar como PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios consistentes en la omisión de dar información inherente a su cargo y de dar respuesta a las solicitudes y peticiones, ya que del estudio de la documentación aportada por ambas partes, se observa que de los noventa y cinco oficios presentados por las promoventes únicamente fueron contestados sesenta y uno, lo cual obstaculiza el desempeño y ejercicio del cargo que ostentan las promoventes como regidoras.
Finalmente por lo que respecta al agravio de la omisión de proporcionar en tiempo y forma los documentos para análisis y aprobación de los temas a tratar en las sesiones de Cabildo, se calificó de FUNDADO, al existir dicha omisión por parte de la responsable
Respecto de los Juicios Para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 028, 029, 030, 031 y 032 todos de dos mil veintitrés, se resolvió:
Se acumularon los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales con claves TEEP-JDC-029/2023, TEEP-JDC-030/2023, TEEP-JDC-031/2023 y TEEP-JDC-032/2023 al TEEP-JDC-028/2023, por ser este el más antiguo y por existir conexidad en la causa en dichos expedientes en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.
Se declararon PARCIALMENTE FUNDADOS, FUNDADO E INFUNDADO los agravios señalados por las y los promoventes, en términos del considerando NOVENO rector de esta sentencia.
Finalmente se ordenó a la autoridad responsable y a la Secretaria General de Acuerdos en funciones de este Tribunal, realicen lo ordenado en el considerando DÉCIMO de la sentencia.
TEEP-JDC-058/2023
Promovido por un Regidor del Municipio de La Magdalena Tlatlauquitepec, Puebla, en contra del Presidente Municipal, por la presunta omisión de pago por concepto de remuneración, aguinaldo, bonos, apoyos y compensaciones, desde la segunda quincena de agosto de dos mil veintidós a la al treinta de septiembre de dos mil veintitrés, así como darle contestación a un escrito presentado por el promovente y de convocarlo a las sesiones de Cabildo.
Se propuso declarar como FUNDADO la omisión de pago de remuneraciones adeudadas al promovente, ya que la propia autoridad reconoció no realizar el pago por un error involuntario.
Por lo que respecta al agravio de cubrir el pago de aguinaldo y de alguna compensación, apoyo y/o bono se propuso calificar como PARCIALMENTE FUNDADO, al no advertir de los autos del expediente la asignación y pago de bonos o apoyos al no existir un acta de Cabildo que lo acredite, sin embargo en relación al pago de aguinaldo y toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que acredite lo manifestado por la responsable que por unanimidad de los integrantes de Cabildo, el pago de aguinaldo fuera destinado para fiesta patronal y al ser evidente que el promovente es integrante del mismo y controvierte dicho pago, además de que es un derecho constitucional se debe de realizar el pago correspondiente, en relación a los agravios de dar respuesta un escrito presentado por el promovente y de convocarlo a las sesiones de Cabildo se propuso calificarlos como FUNDADOS, al no existir en los autos del expediente contestación ni justificación de la Responsable.
Respecto del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 58/2023, se resolvió:
Se declararon FUNDADOS y PARCIALMENTE FUNDADO los agravios estudiados en la presente sentencia, en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de este fallo.
Se ORDENÓ a la autoridad responsable dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al contenido del considerando NOVENO de esta resolución.
Se INSTRUYÓ a la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de este Tribunal para llevar a cabo lo ordenado en el considerando NOVENO de esta resolución.
TEEP-JDC-069/2023
Promovido por un ciudadano en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por la cual se desechó la denuncia formulada dentro del procedimiento ordinario sancionador con clave SE/ORD/DEOL/022/2023.
La Magistrada ponente propuso declarar como FUNDADO el agravio relativo al ilegal desechamiento por parte de la responsable al realizar un indebido análisis de fondo
De tal manera se propuso revocar la resolución impugnada para que, la Comisión responsable, de no advertir diversa causal de improcedencia admita de inmediato la queja presentada y realice la investigación respecto de los hechos señalados en el escrito de denuncia primigenio, de conformidad al artículo 406 del Código Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Respecto del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 69/2023, se resolvió:
Se declaró FUNDADO el agravio analizado en el considerando QUINTO de este fallo y, en consecuencia, se REVOCÓ la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.
TEEP-JDC-072/2023
Promovido por una ciudadana en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por la cual se desechó la denuncia formulada dentro del procedimiento especial sancionador con clave SE/PES/RPA/027/2023, al considerar que la responsable había sido omisa en su labor al no respetar los principios de universalidad, interdependencia y progresividad.
Se propuso declarar como INFUNDADO el agravio esgrimido por la promovente, toda vez que la resolución de la autoridad responsable fue emitida respetando el principio constitucional de legalidad, al realizar el análisis preliminar para delimitar la competencia dando como resultado que la violencia política en razón de género contra las mujeres que denunció la promovente, no colmaban los elementos de los criterios establecidos por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, al no ser electa mediante el voto popular al desempeñar el cargo de policía municipal.
Respecto del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 72/2023, se resolvió:
Se calificó de INFUNDADO el agravio, en término de lo razonado en el considerando SEXTO de la sentencia y se confirmó la resolución impugnada, de conformidad a lo establecido en el considerando sexto de esta resolución.
TEEP-A-008/2023
Promovido por el representante suplente del partido acción nacional, para controvertir la resolución de once de septiembre, emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, mediante la cual se desechó su escrito por no advertir violaciones a la normativa electoral.
Del estudio del acto impugnado, se advirtió que en efecto la autoridad responsable actúo de forma indebida, en virtud de que no realizó un análisis preliminar de la queja presentada, sino que fue a través de “inferencias subjetivas” en que determinó su desechamiento, vulnerando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica de la parte actora, pues es competencia de este organismo jurisdiccional, en su caso, pronunciarse de fondo sobre la actualización o no de las infracciones denunciadas.
En consecuencia, respecto de la Apelación 008/2023, se resolvió:
Se REVOCÓ la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordenó a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, realizara las acciones precisadas en el considerando QUINTO de esta sentencia.
TEEP-JDC-070/2023
Promovidos por un ciudadano que aduce diversas violaciones a sus derechos político- electorales.
En la propuesta se razonó, que este Tribunal resultó incompetente para conocer de las controversias planteadas, ello pues escapan de la materia electoral dado su naturaleza, de ahí que no sea procedente conocer el fondo de los medios de impugnación, pues los actos controvertidos corresponden a un ámbito distinto al de la materia electoral.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 070/2023, se resolvió:
Este Tribunal es incompetente para conocer del presente medio de impugnación.
TEEP-JDC-080/2023
Promovidos por un ciudadano que aduce diversas violaciones a sus derechos político electorales.
En la propuesta se razonó, que este Tribunal resultó incompetente para conocer de las controversias planteadas, ello pues escapan de la materia electoral dado su naturaleza, de ahí que no sea procedente conocer el fondo de los medios de impugnación, pues los actos controvertidos corresponden a un ámbito distinto al de la materia electoral.
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