En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-001/2023
Relativo al procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia presentada por una integrante del Ayuntamiento de San Pablo Zoquitlán, Puebla, de la administración 2018-2021 en contra del entonces Presidente del mismo Municipio, por la probable comisión de actos que constituyen violencia política por razón de género contra la mujer.
De acuerdo con lo estudiado, se propuso declarar inexistente la infracción denunciada, en virtud de que no se acreditaron los elementos necesarios para la acreditación de la violencia política por razón de género denunciada, de conformidad con la jurisprudencia 21/2018 “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
En consecuencia, respecto del asunto especial 01/2023, se resolvió: ÚNICO. Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.
TEEP-JDC-092/2022
Interpuesto por cuatro ciudadanos integrantes de la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola del Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla, en contra de la supuesta omisión de dicho Ayuntamiento de entregarles las remuneraciones de manera completa, a partir del mes de febrero de dos mil veintidós, en el que asumieron el cargo hasta la emisión de la presente resolución.
Atendiendo a lo determinado por la Sala Regional, el veintidós de marzo del presente año, y derivado de los efectos dictados, se estimó que el agravio de las y los enjuiciantes, relativa a la omisión de recibir la remuneración que les corresponde como integrantes de la Junta Auxiliar es FUNDADO.
Por tal motivo, el Ayuntamiento, concretamente la Presidenta y el Tesorero Municipal, no han contado con el sustento para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica, al no prever en el gasto municipal, los recursos provenientes de las participaciones en los términos y porcentajes que por ley les correspondan, para la Junta Auxiliar y la entrega de dichos recursos a la misma, así como el control interno de los recursos públicos que ejerce la Junta Auxiliar.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 092/2022, se resolvió:
PRIMERO. Se declaró FUNDADO el agravio, de conformidad con el apartado 5 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente Auxiliar de San Miguel Zacaola y al Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, a través de su Presidenta Municipal, lleven a cabo lo ordenado en el numeral 6 de la presente sentencia.
TEEP-JDC-045/2023
Interpuesto por regidores del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, en contra de la omisión de la Presidenta Municipal de dicho ayuntamiento, de responder directamente la solicitud de acceso a la información pública de trece de abril de dos mil veintitrés; y la omisión de la Presidenta Municipal de someter al Ayuntamiento para su discusión y aprobación previo a la celebración de contratos de cualquier naturaleza en las que se haga uso de recursos públicos y se afecte el presupuesto del Municipio.
Respecto el primer agravio, se consideró -por el Magistrado Ponente, que el argumento expuesto por los actores es infundando, porque no existe una vulneración a su derecho de petición.
Con relación al segundo agravio se consideró que se carecía de competencia para conocer y resolver lo manifestado por los Actores, ya que, si bien les asiste un derecho como regidores de participar de forma activa en la toma de decisiones que sean de interés del municipio, la esencia del acto reclamado se desenvuelve en el ámbito de competencia organizativa del Ayuntamiento
Ello es así, porque las discusiones y decisiones realizadas dentro del Ayuntamiento son competencia del propio Ayuntamiento, por lo que no puede existir una injerencia externa para determinar en el caso en concreto que asuntos discutir o no en las sesiones de cabildo.
En efecto, no se advirtió que el acto reclamado pudiera relacionarse de alguna manera con la materia electoral y, por tanto, no se configuraba la afectación al derecho político-electoral a ser votado de los Actores, en su vertiente del libre acceso y desempeño del cargo, porque, como se anticipó, la materia de dicho acto está vinculado al ejercicio de la autoorganización interna del Ayuntamiento.
Sin embargo, la razón esencial implica un reconocimiento a los derechos vinculados al desempeño del cargo, para que sean tratados desde una perspectiva electoral cuando trasciendan a las funciones connaturales que despliegan las personas funcionarias públicas en el ejercicio de su cargo
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 045/2023, POR MAYORIA DE DOS MAGISTRADOS, se resolvió:
PRIMERO. Se declaró INFUNDADO el agravio estudiado en el apartado 4 de dicha sentencia.
SEGUNDO. Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la controversia planteada, en términos de lo razonado en el apartado 5 de la presente resolución.
Sobre este asunto, uno de los integrantes del Pleno, se apartó de la propuesta presentada, dado que a su juicio, no son correctas las facultades delegativas, por lo que consideró que sí se incurrió en injerencia externa, en
los actos que configuraron el agravio del asunto, por lo que emitió un voto particular.
TEEP-JDC-117/2022 Y ACUMULADOS.
Todos correspondientes al año dos mil veintidós, promovidos los integrantes de la Junta Auxiliar de Dolores Hidalgo, de Huitziltepec, Puebla, para controvertir la omisión de dicho Ayuntamiento, de cubrir las remuneraciones, falta de fundamentación y motivación al dar contestación al Oficio PAM-/2022-2025 y violación al derecho de petición. De igual manera violencia política de género en contra de las regidoras.
Se propuso acumular los expedientes de cuenta, esto al advertir conexidad entre los juicios al existir identidad en el carácter de las y los promoventes, autoridad responsable, actos reclamados y la Junta Auxiliar.
Por lo que respecta a la negativa del Ayuntamiento de dar contestación a la solicitud presentada por las y los promoventes, se declaró PARCIALMENTE FUNDADO dicho agravio, ello en atención a que de las cinco solicitudes presentadas por las y los promoventes, la autoridad responsable al dar contestación el veintiuno de julio de dos mil veintidós, únicamente dirigió y notificó el oficio al Presidente de la Junta Auxiliar.
De igual manera, el agravio consistente en la omisión de cubrir las remuneraciones a los integrantes de la junta auxiliar como PARCIALMENTE FUNDADO, toda vez que los integrantes de la Junta Auxiliar en comento, tienen derecho de recibir una remuneración por el ejercicio del cargo que desempeñan al ser electos mediante el sufragio y su principal función es coadyuvar en las funciones que realicen los Ayuntamientos; función que, por sí misma, conlleva a reconocerle el carácter de servidor público, lo cierto es que no pasa inadvertido que su solicitud de las y los promoventes no cumplía con los términos señalados por la Ley Orgánica Municipal.
Respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos Político – Electorales de la Ciudadanía, 117, 118, 119, 120 y 121 todos de dos mil veintidós, se resuelve:
PRIMERO. Se declaró INCOMPETENTE este Tribunal para conocer y resolver respecto de la omisión de pago de las remuneraciones correspondientes al
ejercicio del cargo de dos mil diecinueve a enero de dos mil veintidós, en términos del considerando PRIMERO del presente fallo.
SEGUNDO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales con clave TEEP-JDC-118/2022, TEEP-JDC-119/2022, TEEP- JDC-120/2022 y TEEP-JDC-121/2022 al TEEP-JDC-117/2022, por ser éste el más antiguo y por existir conexidad en la causa en dichos expedientes, en términos del considerando TERCERO de la sentencia.
TERCERO. Se declararon PARCIALMENTE FUNDADOS y FUNDADO, los agravios señalados por las y los promoventes, en términos del considerando DÉCIMO rector de esta sentencia.
CUARTO. Se ESCINDIERON los argumentos planteados por las promoventes, de acuerdo a lo establecido en el considerando DÉCIMO de esta sentencia.
QUINTO. Se ordenó a la autoridad responsable y a los integrantes de la Junta Auxiliar, realizaran lo ordenado en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la sentencia.
TEEP-JDC-019/2023.
Interpuesto por una aspirante a presidir el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Chichiquila, Puebla, a fin de controvertir la Resolución CJ/JIN/154/2022-INC-1 emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho partido.
Se declararon infundados los agravios y en consecuencia se confirmó la resolución impugnada, derivado que no existió una omisión de ordenar el inicio del procedimiento sancionador.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales de la Ciudadanía, 019/2023 se resolvió:
ÚNICO. Se confirmó la resolución impugnada, al ser infundados los agravios. TEEP-JDC-050/2023.
Promovido por una militante e integrante del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México Puebla, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del IEE identificada con la clave RPPE-002/2023, mediante la cual se ordenó de nueva cuenta el registro a dicho partido político local, en términos de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el expediente TEEP-A-007/2022, la cual fue confirmada por la Sala Superior dentro del expediente SUP-JRC-29/2023 y SUP-JRC-36/2023 acumulados.
En el proyecto de sentencia se determinó revocar el acuerdo RPPE-002/2023, esto a razón que es ilegal la aprobación novedosa en la integración del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en Puebla aprobada, los cuales no se contemplaron de manera primigenia al momento de realizar dicho pronunciamiento en la sentencia TEEP-A-007/2022, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-29/2023 y SUP-JRC- 36/2023 acumulados.
Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales de la Ciudadanía, 050/2023 se resolvió:
ÚNICO. Se revocó el acuerdo RPPE-002/2023 impugnado para los efectos previstos en esta sentencia.
INC-TEEP-JDC-239/2021.
Promovido por dos regidoras de San Nicolás Buenos Aires Puebla, en contra del incumplimiento de sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, dictada por este Tribunal con clave TEEP-JDC-239/2021, en la que se determinó el pago de las remuneraciones y prestaciones adeudadas a cada una de ellas.
La Magistrada Ponente propuso declarar INFUNDADO el incidente de cuenta, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable remitió copias certificadas de los tres cheques a nombre de las Regidoras de fecha ocho de marzo, cinco de abril y cinco de junio del presente año, los cuales corresponden a la cantidad determinada en el acuerdo plenario de seis de diciembre de dos mil veintidós dictado dentro de este incidente.
Así, a pesar que existió un evidente retrasó por parte de la Responsable en efectuar los pagos, lo cierto es que ya cumplió con los montos adeudados a la promoventes y no fueron controvertidos por parte de las promoventes en ningún momento.
En consecuencia, respecto del Incidente del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía 239/2021, se resuelve:
ÚNICO: Se declaró como INFUNDADO el presente incidente de inejecución de sentencia y por lo expuesto en el considerando QUINTO de la resolución.
El presente documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados https://www.teep.org.mx/comunicados/3155-comunicado-num-027-02-06- 2023
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube: